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SEGUNDA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 29 de marzo del 2004

(ESTE DOCUMENTO CONTIENE EL INDICE, LAS REGLAS EN LAS QUE SE INCLUYE INFORMACION RELACIONADA CON BEBIDAS ALCOHOLICAS Y LOS ARTICULOS TRANSITORIOS)

REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004 Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 10, 18, 21 Y 27
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza.
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones.
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo 2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal.
Capítulo 2.16. De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas que Efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.
3. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
Capítulo 3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
4. De las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
5. De las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1o. de enero de 2004.
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios
del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado de pedimentos.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
La presente Resolución es aplicable a las contribuciones y aprovechamientos federales, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados.

2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá presentar en original y copia con firma autógrafa, el formato denominado "Solicitud de inscripción al padrón de importadores y/o al padrón de importadores de sectores específicos", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
A. Para la inscripción en el Padrón de Importadores se estará a lo siguiente:
1. Los interesados deberán anexar al formato:
a) Copia simple del acta constitutiva tratándose de personas morales y, en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos del Registro Público de Comercio. En el caso de que el representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su calidad migratoria le permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el acta constitutiva o poder notarial correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población.
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, así como de las personas morales cuyos socios sean extranjeros residentes en territorio nacional, se deberá adjuntar además, copia del documento mediante el cual comprueben su legal estancia en el país.
Si la persona física es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Copia fotostática de identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal.
b) El documento original que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, en los términos de la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Tratándose de los datos correspondientes al domicilio fiscal del promovente y del representante legal, así como del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento, la autoridad realizará la verificación de la información en la base de datos a cargo del SAT.
2. Deberán enviar dicho formato a cualquiera de las siguientes direcciones:
a) A través del servicio de mensajería MEXPOST, dirigido a:
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Apartado Postal No. 123,
Administración de Correos No. 1,
Palacio Postal,
Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba,
Col. Centro,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06002, México, D.F.
b) Utilizando los servicios de las empresas de mensajería y paquetería siempre que adjunte a la solicitud de inscripción, una guía prepagada señalando el nombre, denominación o razón social del promovente y el domicilio fiscal donde se enviará la respuesta emitida por la autoridad competente, dirigido a:
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso,
Col. Obrera,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06800, México, D.F.
3. La AGA emitirá el dictamen correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores, dentro de los 11 días hábiles siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado debidamente requisitada, remitiéndose al interesado a través del servicio de mensajería al domicilio fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se emita el dictamen referido, se considerará que ha quedado inscrito en el Padrón de Importadores, pudiendo consultar dicha circunstancia en la página de Internet www.aduanas.gob.mx; una vez transcurridos 10 días adicionales al plazo señalado, sin que se hubiere notificado por la autoridad la constancia correspondiente, podrá solicitarla mediante escrito libre.
B. Deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
1. Los contribuyentes que se encuentren actualmente inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su solicitud, según se trate, los documentos a que se refiere el numeral 1 del rubro A de la presente regla y adicionalmente, las fotografías en las que aparezca la fachada del lugar, la zona de oficinas, el lugar donde se almacene la mercancía y, en los casos que corresponda, el lugar en donde se realice el proceso productivo.
2. Los contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud lo siguiente:
a) Los documentos y fotografías a que se refiere el numeral 1 de este rubro.
b) El documento referido en el inciso b), numeral 1, del rubro A de esta regla.
En este caso no es aplicable el numeral 3 del rubro A de la presente regla.
3. En los casos de los numerales 1 y 2 del presente rubro los interesados podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
4. Las maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el padrón de referencia, únicamente tratándose de operaciones de importaciones definitivas y cambios de régimen de importaciones temporales a definitivas. Para ello, una vez que se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores, deberán presentar o enviar al domicilio señalado en el numeral 3, de este rubro, lo siguiente:
a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes. No podrán ser consideradas como bodegas los almacenes generales de depósito autorizados para almacenar mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Copia fotostática legible del oficio de autorización de la SE y, en su caso, de los anexos que señalen las mercancías que ampare su programa, así como sus modificaciones.
c) Copia simple legible del poder notarial con que se acredite la personalidad del representante legal de la empresa.
5. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros y de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, adicionalmente deberán:
a) Anexar al formato de solicitud copia simple de la siguiente documentación:
1) Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar sujetos al pago del IEPS.
2) Declaraciones anuales del IEPS de los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, pagos definitivos del último ejercicio y del ejercicio en curso.
3) Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.
4) Copia de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este requisito.
5) Tratándose del sector de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, los contribuyentes que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán manifestar tal circunstancia mediante escrito libre.
b) Revalidar la incorporación al padrón durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexando copia de las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según sea el caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.
6. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del Sector Específico Electrónicos, y que pretendan efectuar la importación de discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia de la siguiente documentación:
a) Para las fracciones 8523.90.99 y 8524.39.99 correspondientes a discos compactos sin grabar, así como para la 8524.31.01 correspondiente a discos compactos conteniendo "software", el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.
b) Para la fracción 8524.32.01 correspondiente a discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.
c) Para las fracciones arancelarias 85.20.90.99, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de los señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.
7. La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su incorporación al Padrón. En el caso de que la Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente, la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que les fue notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que la misma es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al Padrón de Sectores Específicos.
No procederá la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente su solicitud de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación incompleta, inexacta o falsa.
b) Cuando su objeto social o actividad preponderante, en caso de ser persona moral, no corresponda con el sector específico por el cual solicitó su inscripción. Sólo se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su objeto social, siempre que exista la debida justificación al efecto.
c) Cuando el contribuyente no reúna los requisitos de infraestructura necesaria para la transformación o tratamiento del tipo de mercancía que pretenda importar, debiendo contar como mínimo con bodegas para almacenaje y distribución de la mercancía transformada o importada.
d) Cuando el domicilio fiscal del solicitante corresponda a una casa o departamento también destinado a la habitación.
e) Tratándose de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de Cámaras o Asociaciones y que justifiquen su incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social e infraestructura.
f) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores o haya sido dado de baja del mismo porque la empresa solicitante hubiera hecho mal uso de algún programa de fomento otorgado por el Gobierno Federal.
g) Cuando la opinión solicitada por la AGA a las Cámaras y Asociaciones, señale fehacientemente que el objeto social, la actividad preponderante o la infraestructura manifestada, no justifica su incorporación al Padrón.
No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario.
8. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las donadas conforme a las fracciones IX, XVI y XVII, del artículo 61 de la Ley.
11. Los bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos 2
Alimentos enlatados 10
Juguetes 10
Juguetes electrónicos 2
Muebles de uso doméstico 10 Pzas. o 3 Jgos.
Ropa y accesorios 10
Calzado y partes de calzado 10 Pares o Pzas.
Equipo deportivo 1
Motocicleta 1
Bicicleta 1
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta 5 Pzas.
Aparatos electrodomésticos 6 Pzas.
Partes de equipo de cómputo 5
Equipo de profesionistas 1 Jgo.
Herramienta 2 Jgos.
Bisutería 20
Joyería 3
Discos, cassettes o discos compactos grabados 20
Bebidas alcohólicas 24 Litros.
Trofeos de caza 3
Vehículos, incluyendo los blindados, previo permiso de la SE 1 Pza.
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones 1 Pza.


2.2.7. Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, con excepción de su último párrafo, se podrá realizar la importación de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante la presentación en original del formato denominado "Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancías sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos.", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, siempre que los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los contribuyentes pretendan importar por única vez las mercancías listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución. Tratándose de mercancías comprendidas en el Sector Específico de Vinos y Licores, sólo podrá autorizarse la importación de hasta 90 litros.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias correspondientes al Sector Específico Automotriz del Anexo 10 de la presente Resolución, en tanto se obtenga la inscripción al Padrón de Sectores Específicos y siempre que se cuente con el permiso previo o la constancia de producto nuevo que les otorgue la SE, se podrán otorgar las autorizaciones respectivas, sin que les sea aplicable la limitante establecida en el párrafo anterior.
Al amparo de esta regla no podrá efectuarse la importación de alcohol, ni alcohol desnaturalizado, comprendidos en el Sector Específico de Vinos y Licores.


2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, el cual estará a cargo de la AGA.
Para inscribirse en dicho padrón el interesado deberá presentar solicitud de inscripción en original, mediante el formato denominado "Padrón de exportadores sectorial", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La solicitud deberá remitirse a través de servicio de mensajería o presentarse personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones o se encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar su domicilio fiscal con la orden de verificación del RFC.
2. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar inscritos en dicho registro con actividad empresarial y sujetos al pago del IEPS. Asimismo, presentar los diversos movimientos efectuados ante el RFC, en su caso.
3. Declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso, tratándose de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. Para el caso de exportadores de bienes a que se refieren los incisos G) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple de las declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de los últimos cuatro ejercicios y de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose de personas morales, acompañar copia legible del testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones.
5. Constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, para el caso de exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado.
6. Información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS, así como copia de la información presentada de conformidad con el artículo 19, fracción VI de la misma Ley, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón a que se refiere esta regla, deberán exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y copia de las declaraciones definitivas del IEPS relativas al último ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del dictamen en el mes de octubre.
Procede la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.10. Los contribuyentes deberán solicitar la modificación de los datos en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se trate de cambios de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC.
Esta solicitud deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga la nueva cédula de identificación fiscal, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañada de las copias del aviso de modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identificación fiscal, de la constancia de registro en el RFC o de la constancia de inscripción en el RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de las declaraciones definitivas de IEPS por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. De los tres últimos pedimentos de exportación presentados para su despacho.
5. Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
6. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
7. Copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, para el caso de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido en alguna de las causales a que se refieren los incisos a), b) o c), de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el párrafo anterior, deberán anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida por la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, con una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la situación de su registro.
En el caso de contribuyentes que hayan sido suspendidos de este padrón por haber incurrido en la causal a que se refiere el inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar copia que demuestre el pago de los créditos fiscales derivados de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.

2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta 12 rollos de película virgen o videocasetes; material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles, ya sean nuevas o usadas.
3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto.
5. Cinco discos láser, 5 discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
7. Cinco juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros,
25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.
11. Un binocular.
12. Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
14. Un deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad.
16. Cuatro cañas de pesca con sus respectivos accesorios.
Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.
En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante el periodo comprendido entre el 1o. de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que arriben al país por vía terrestre y acrediten con la documentación migratoria correspondiente su residencia en el extranjero, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa global del 17%, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales:
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 88.03%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. 95.55%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. 125.63%
Cigarros (con filtro). 305.24%
Cigarros populares (sin filtro). 285.94%
Puros y tabacos labrados. 102.71%
Mercancías previstas en el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial", publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 56.17%
Mercancías previstas en el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados", publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 56.17%

2. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, deberán aplicar la tasa global que corresponda al país de origen de conformidad con lo siguiente:

EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad Europea El Salvador, Guatemala y Honduras
1 52.38% 52.38% 52.38% 53.99% 53.53% 62.73% 64.54% 65.51%
2 59.85% 59.85% 59.85% 61.46% 61.05% 70.25% 68.44% 72.62%
3 89.75% 89.75% 89.75% 91.03% 91.13% 97.48% 92.75% 101.23%
4 226.26% 303.31% 303.31% 303.31% 305.24% 259.01% 303.31% 303.31%
5 207.05% 284.10% 284.10% 284.10% 208.89% 239.71% 207.05% 284.10%
6 49.85% 101.60% 101.60% 101.60% 50.96% 56.02% 49.85% 101.60%


1. Cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. y bebidas alcohólicas fermentadas.
2. Cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más
de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica
de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.

2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
1. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.

2.10.4. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:
1. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de "Pago de contribuciones al comercio exterior", mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 79.85%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L. 87.04%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. 115.82%
Cigarros (con filtro). 287.62%
Cigarros populares (sin filtro). 269.16%
Puros y tabacos labrados. 93.90%

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que corresponda al mismo, conforme a lo siguiente:

EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad Europea El Salvador, Guatemala y Honduras
1 45.75% 45.75% 45.75% 47.29% 46.85% 55.65% 57.39% 58.31%
2 52.90% 52.90% 52.90% 54.44% 54.04% 62.84% 61.12% 65.11%
3 81.50% 81.50% 81.50% 82.72% 82.82% 88.89% 84.37% 92.48%
4 212.07% 285.77% 285.77% 285.77% 287.62% 243.40% 285.77% 285.77%
5 193.70% 267.40% 267.40% 267.40% 195.46% 224.94% 193.70% 267.40%
6 43.34% 92.84% 92.84% 92.84% 44.40% 49.24% 43.34% 92.84%

1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta
14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.

5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos
53-K y 53-L de la LFD.
Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando en su caso la documentación comprobatoria correspondiente.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.

Artículos Transitorios
Primero. La presente Resolución estará en vigor del 1o. de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, excepto por lo que se refiere a:
I. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 2.6.17., que entrará en vigor el 15 de abril de 2004.
II. Lo dispuesto en las reglas 3.6.1., 3.6.4., 3.6.5., 3.6.6., 3.6.7., 3.6.8., 3.6.9., 3.6.10., 3.6.11., 3.6.12. y 3.6.21., numeral 7, en lo referente a la carta de cupo electrónica, que entrarán en vigor el 15 de abril de 2004. Por el periodo comprendido del 31 de marzo del 2004 al 15 de abril del 2004, serán aplicables las vigentes al 30 de marzo del 2004.
Segundo. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera estar inscrito en los padrones a que se refieren las reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las antes mencionadas, hasta el 1o. de julio de 2004.
Tercero. Los apoderados o representantes que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 30 de abril de 2004. Por lo anterior, a partir del 1o. de mayo de 2004, deberán contar con la autorización o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con el procedimiento previstos en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, para los casos en que hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al 1 de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados antes del 1o. de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA.
Cuarto. Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los artículos Cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución, Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de abril de 2004.
Quinto. Para los efectos de la regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de octubre de 2003, los titulares de los programas de maquila y PITEX deberán ratificar los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, antes del 30 de abril de 2004. A partir del 1o. de mayo de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular de un programa de maquila y PITEX y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, se considerarán los datos georreferenciales determinados por la Administración Local de Recaudación que corresponda.
Sexto. Para los efectos de la regla 2.10.12. de la presente Resolución, se habilita, por el periodo comprendido del 1o. de abril al 30 de junio de 2004, a la Aduana de Ensenada para que las personas físicas que efectúen importaciones definitivas de vehículos usados realicen los tramites respectivos en dicha Aduana.
Séptimo. Para los efectos del artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la regla 2.13.3., segundo párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gafetes correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 30 de abril de 2004.
Octavo. Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.
Noveno. En los casos en que la presente Resolución haga referencia a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004 y en tanto entre en vigor la citada Resolución, será aplicable la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de marzo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.


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EXTRACTO de la solicitud para modificar la Declaración de Protección de la Denominación de Origen Mezcal.


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ACUERDO por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico.


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ENCADENAMIENTO de productos del índice nacional de precios al consumidor, correspondiente al mes de agosto de 2009.



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